Sobre la ley Ómnibus y su afectación en los Colegios Profesionales de detectives.
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antoniof
Sr. X
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Sobre la ley Ómnibus y su afectación en los Colegios Profesionales de detectives.
Pongo algunos links por si acaso alguien desconoce el tema:
http://www.elconfidencial.com/fuera_gobierno/ley-omnibus-colegios-profesionales-20100115.html
http://uaaap.blogspot.com/2010/01/la-ley-omnibus-y-los-colegios-de.html
¿Alguien sabe si los Colegios Profesionales de Detectives se han adaptado a dicha ley?
¿Sigue vigente la obligación de colegiarse? Si he entendido bien (que lo dudo) debe ser una ley estatal que obligue a colegiarse y no se si los colegios profesionales de detectives se rigen por una ley estatal o son autonómicas, lo cual si fuera el último caso no tendrían validez.
No se me ocurren más preguntas aunque supongo que debe afectar en mayor medida.
http://www.elconfidencial.com/fuera_gobierno/ley-omnibus-colegios-profesionales-20100115.html
http://uaaap.blogspot.com/2010/01/la-ley-omnibus-y-los-colegios-de.html
¿Alguien sabe si los Colegios Profesionales de Detectives se han adaptado a dicha ley?
¿Sigue vigente la obligación de colegiarse? Si he entendido bien (que lo dudo) debe ser una ley estatal que obligue a colegiarse y no se si los colegios profesionales de detectives se rigen por una ley estatal o son autonómicas, lo cual si fuera el último caso no tendrían validez.
No se me ocurren más preguntas aunque supongo que debe afectar en mayor medida.
Sr. X- Alumno de Detective
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Empleo : detective
Fecha de inscripción : 08/09/2009
Re: Sobre la ley Ómnibus y su afectación en los Colegios Profesionales de detectives.
Aquí tienes el texto de la Ley 25/2009 (omnibus) que trata el tema de los colegios profesionales:
CAPÍTULO III.
SERVICIOS PROFESIONALES.
Artículo 5. Modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.
La Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. El apartado 3 del artículo 1 queda redactado en los siguientes términos:
3. Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación institucional exclusiva de las mismas cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial.
Dos. El apartado 4 del artículo 2 queda redactado como sigue:
4. Los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los Colegios observarán los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
Tres. Se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 2, con la siguiente redacción:
5. En todo caso, los requisitos que obliguen a ejercer de forma exclusiva una profesión o que limiten el ejercicio conjunto de dos o más profesiones, serán sólo los que se establezcan por Ley.
Los Estatutos de los Colegios, o los códigos deontológicos que en su caso aprueben los Colegios, podrán contemplar previsiones expresas dirigidas a exigir a los profesionales colegiados que su conducta en materia de comunicaciones comerciales sea ajustada a lo dispuesto en la Ley, con la finalidad de salvaguardar la independencia e integridad de la profesión, así como, en su caso, el secreto profesional.
Cuatro. Se introduce un nuevo apartado 6 en el artículo 2, con la siguiente redacción:
6. El ejercicio profesional en forma societaria se regirá por lo previsto en las Leyes. En ningún caso los colegios profesionales ni sus organizaciones colegiales podrán, por sí mismos o través de sus estatutos o el resto de la normativa colegial, establecer restricciones al ejercicio profesional en forma societaria.
Cinco. El artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 3. Colegiación.
1. Quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamente tendrá derecho a ser admitido en el Colegio Profesional que corresponda.
2. Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una Ley estatal. La cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción. Los Colegios dispondrán los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de esta Ley.
3. Cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio español. A estos efectos, cuando en una profesión sólo existan colegios profesionales en algunas Comunidades Autónomas, los profesionales se regirán por la legislación del lugar donde tengan establecido su domicilio profesional único o principal, lo que bastará para ejercer en todo el territorio español.
Los Colegios no podrán exigir a los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación comunicación ni habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.
En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiación, a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que corresponden al Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional, en beneficio de los consumidores y usuarios, los Colegios deberán utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Las sanciones impuestas, en su caso, por el Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional surtirán efectos en todo el territorio español.
4. En el caso de desplazamiento temporal de un profesional de otro Estado miembro de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en aplicación del Derecho comunitario relativa al reconocimiento de cualificaciones.
Seis. La letra a del artículo 5 pasa a tener el siguiente contenido:
Cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados.
Siete. Se suprime la letra ñ del artículo 5, que queda sin contenido.
Ocho. La letra q del artículo 5 queda redactada como sigue:
Visar los trabajos profesionales de los colegiados en los términos previstos en el artículo 13.
Nueve. La actual letra u pasa a ser la letra x y se introduce una nueva letra, la u en el artículo 5, con la siguiente redacción:
Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en particular, en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó.
Diez. Se añade un nuevo artículo 10, con la siguiente redacción:
Artículo 10. Ventanilla única.
1. Las organizaciones colegiales dispondrán de una página web para que, a través de la ventanilla única prevista en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, los profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia. Concretamente, las organizaciones colegiales harán lo necesario para que, a través de esta ventanilla única, los profesionales puedan de forma gratuita:
Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.
Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de la colegiación.
Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga consideración de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el Colegio, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios cuando no fuera posible por otros medios.
Convocar a los colegiados a las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias y poner en su conocimiento la actividad pública y privada del Colegio Profesional.
2. A través de la referida ventanilla única, para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, las organizaciones colegiales ofrecerán la siguiente información, que deberá ser clara, inequívoca y gratuita:
El acceso al Registro de colegiados, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional y situación de habilitación profesional.
El acceso al registro de sociedades profesionales, que tendrá el contenido descrito en el artículo 8 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.
Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre el consumidor o usuario y un colegiado o el colegio profesional.
Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia.
El contenido de los códigos deontológicos.
3. Las corporaciones colegiales deberán adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo previsto en este artículo e incorporar para ello las tecnologías precisas y crear y mantener las plataformas tecnológicas que garanticen la interoperabilidad entre los distintos sistemas y la accesibilidad de las personas con discapacidad. Para ello, los colegios profesionales y, en su caso, los Consejos Generales y autonómicos podrán poner en marcha los mecanismos de coordinación y colaboración necesarios, inclusive con las corporaciones de otras profesiones.
4. Los Colegios profesionales de ámbito territorial facilitarán a los Consejos Generales o Superiores, y en su caso a los Consejos Autonómicos de Colegios, la información concerniente a las altas, bajas y cualesquiera otras modificaciones que afecten a los Registros de colegiados y de sociedades profesionales, para su conocimiento y anotación en los Registros centrales de colegiados y de sociedades profesionales de aquéllos.
Once. Se añade un nuevo artículo 11, con la siguiente redacción:
Artículo 11. Memoria Anual.
1. Las organizaciones colegiales estarán sujetas al principio de transparencia en su gestión. Para ello, cada una de ellas deberá elaborar una Memoria Anual que contenga al menos la información siguiente:
Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados y especificando las retribuciones de los miembros de la Junta de Gobierno en razón de su cargo.
Importe de las cuotas aplicables desglosadas por concepto y por el tipo de servicios prestados, así como las normas para su cálculo y aplicación.
Información agregada y estadística relativa a los procedimientos informativos y sancionadores en fase de instrucción o que hayan alcanzado firmeza, con indicación de la infracción a la que se refieren, de su tramitación y de la sanción impuesta en su caso, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
Información agregada y estadística relativa a quejas y reclamaciones presentadas por los consumidores o usuarios o sus organizaciones representativas, así como sobre su tramitación y, en su caso, de los motivos de estimación o desestimación de la queja o reclamación, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
Los cambios en el contenido de sus códigos deontológicos, en caso de disponer de ellos.
Las normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de intereses en que se encuentren los miembros de las Juntas de Gobierno.
Información estadística sobre la actividad de visado.
Cuando proceda, los datos se presentarán desagregados territorialmente por corporaciones.
2. La Memoria Anual deberá hacerse pública a través de la página web en el primer semestre de cada año.
3. El Consejo General hará pública, junto a su Memoria, la información estadística a la que hace referencia el apartado uno de este artículo de forma agregada para el conjunto de la organización colegial.
4. A los efectos de cumplimentar la previsión del apartado anterior, los Consejos Autonómicos y los Colegios Territoriales facilitarán a sus Consejos Generales o Superiores la información necesaria para elaborar la Memoria Anual.
Doce. Se añade un nuevo artículo 12, con la siguiente redacción:
Artículo 12. Servicio de atención a los colegiados y a los consumidores o usuarios.
1. Los Colegios Profesionales deberán atender las quejas o reclamaciones presentadas por los colegiados.
2. Asimismo, los Colegios Profesionales dispondrán de un servicio de atención a los consumidores o usuarios, que necesariamente tramitará y resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o profesional de los colegiados se presenten por cualquier consumidor o usuario que contrate los servicios profesionales, así como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses.
3. Los Colegios Profesionales, a través de este servicio de atención a los consumidores o usuarios, resolverán sobre la queja o reclamación según proceda: bien informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, bien remitiendo el expediente a los órganos colegiales competentes para instruir los oportunos expedientes informativos o disciplinarios, bien archivando o bien adoptando cualquier otra decisión conforme a derecho.
4. La regulación de este servicio deberá prever la presentación de quejas y reclamaciones por vía electrónica y a distancia.
Trece. Se añade un nuevo artículo 13, con la siguiente redacción:
Artículo 13. Visado.
1. Los Colegios de profesiones técnicas visarán los trabajos profesionales en su ámbito de competencia únicamente cuando se solicite por petición expresa de los clientes, incluidas las Administraciones Públicas cuando actúen como tales, o cuando así lo establezca el Gobierno mediante Real Decreto, previa consulta a los colegiados afectados, de acuerdo con los siguientes criterios:
Que sea necesario por existir una relación de causalidad directa entre el trabajo profesional y la afectación a la integridad física y seguridad de las personas.
Que se acredite que el visado es el medio de control más proporcionado.
En ningún caso, los Colegios, por sí mismos o a través de sus previsiones estatutarias, podrán imponer la obligación de visar los trabajos profesionales.
2. El objeto del visado es comprobar, al menos:
La identidad y habilitación profesional del autor del trabajo, utilizando para ello los registros de colegiados previstos en el artículo 10.2.
La corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional de acuerdo con la normativa aplicable al trabajo del que se trate.
En todo caso, el visado expresará claramente cuál es su objeto, detallando qué extremos son sometidos a control e informará sobre la responsabilidad que, de acuerdo con lo previsto en el apartado siguiente, asume el Colegio. En ningún caso comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación queda sujeta al libre acuerdo entre las partes, ni tampoco comprenderá el control técnico de los elementos facultativos del trabajo profesional.
3. En caso de daños derivados de un trabajo profesional que haya visado el Colegio, en el que resulte responsable el autor del mismo, el Colegio responderá subsidiariamente de los daños que tengan su origen en defectos que hubieran debido ser puestos de manifiesto por el Colegio al visar el trabajo profesional, y que guarden relación directa con los elementos que se han visado en ese trabajo concreto.
4. Cuando el visado colegial sea preceptivo, su coste será razonable, no abusivo ni discriminatorio. Los Colegios harán públicos los precios de los visados de los trabajos, que podrán tramitarse por vía telemática.
Catorce. Se añade un nuevo artículo 14 con la siguiente redacción:
Artículo 14. Prohibición de recomendaciones sobre honorarios.
Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición adicional cuarta.
Quince. Se añade un nuevo artículo 15, con la siguiente redacción:
Artículo 15. Igualdad de trato y no discriminación.
El acceso y ejercicio a profesiones colegiadas se regirá por el principio de igualdad de trato y no discriminación, en particular por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, en los términos de la Sección III del Capítulo III del Título II de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Dieciséis. Se añade una nueva Disposición adicional tercera, con la siguiente redacción:
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. La organización colegial.
1. Se entiende por organización colegial el conjunto de corporaciones colegiales de una determinada profesión.
2. Son corporaciones colegiales el Consejo General o Superior de Colegios, los Colegios de ámbito estatal, los Consejos Autonómicos de Colegios y los Colegios Profesionales.
Diecisiete. Se añade una nueva Disposición adicional cuarta, con la siguiente redacción:
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Valoración de los Colegios para la tasación de costas.
Los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados.
Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.
Dieciocho. Se añade una nueva Disposición adicional quinta, con la siguiente redacción:
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Facultad de control documental de las Administraciones Públicas.
Lo previsto en esta Ley no afecta a la capacidad que tienen las Administraciones Públicas, en ejercicio de su autonomía organizativa y en el ámbito de sus competencias, para decidir caso por caso para un mejor cumplimiento de sus funciones, establecer con los Colegios Profesionales u otras entidades los convenios o contratar los servicios de comprobación documental, técnica o sobre el cumplimiento de la normativa aplicable que consideren necesarios relativos a los trabajos profesionales.
CAPÍTULO III.
SERVICIOS PROFESIONALES.
Artículo 5. Modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.
La Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. El apartado 3 del artículo 1 queda redactado en los siguientes términos:
3. Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación institucional exclusiva de las mismas cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial.
Dos. El apartado 4 del artículo 2 queda redactado como sigue:
4. Los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los Colegios observarán los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
Tres. Se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 2, con la siguiente redacción:
5. En todo caso, los requisitos que obliguen a ejercer de forma exclusiva una profesión o que limiten el ejercicio conjunto de dos o más profesiones, serán sólo los que se establezcan por Ley.
Los Estatutos de los Colegios, o los códigos deontológicos que en su caso aprueben los Colegios, podrán contemplar previsiones expresas dirigidas a exigir a los profesionales colegiados que su conducta en materia de comunicaciones comerciales sea ajustada a lo dispuesto en la Ley, con la finalidad de salvaguardar la independencia e integridad de la profesión, así como, en su caso, el secreto profesional.
Cuatro. Se introduce un nuevo apartado 6 en el artículo 2, con la siguiente redacción:
6. El ejercicio profesional en forma societaria se regirá por lo previsto en las Leyes. En ningún caso los colegios profesionales ni sus organizaciones colegiales podrán, por sí mismos o través de sus estatutos o el resto de la normativa colegial, establecer restricciones al ejercicio profesional en forma societaria.
Cinco. El artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 3. Colegiación.
1. Quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamente tendrá derecho a ser admitido en el Colegio Profesional que corresponda.
2. Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una Ley estatal. La cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción. Los Colegios dispondrán los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de esta Ley.
3. Cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio español. A estos efectos, cuando en una profesión sólo existan colegios profesionales en algunas Comunidades Autónomas, los profesionales se regirán por la legislación del lugar donde tengan establecido su domicilio profesional único o principal, lo que bastará para ejercer en todo el territorio español.
Los Colegios no podrán exigir a los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación comunicación ni habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.
En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiación, a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que corresponden al Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional, en beneficio de los consumidores y usuarios, los Colegios deberán utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Las sanciones impuestas, en su caso, por el Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional surtirán efectos en todo el territorio español.
4. En el caso de desplazamiento temporal de un profesional de otro Estado miembro de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en aplicación del Derecho comunitario relativa al reconocimiento de cualificaciones.
Seis. La letra a del artículo 5 pasa a tener el siguiente contenido:
Cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados.
Siete. Se suprime la letra ñ del artículo 5, que queda sin contenido.
Ocho. La letra q del artículo 5 queda redactada como sigue:
Visar los trabajos profesionales de los colegiados en los términos previstos en el artículo 13.
Nueve. La actual letra u pasa a ser la letra x y se introduce una nueva letra, la u en el artículo 5, con la siguiente redacción:
Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en particular, en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó.
Diez. Se añade un nuevo artículo 10, con la siguiente redacción:
Artículo 10. Ventanilla única.
1. Las organizaciones colegiales dispondrán de una página web para que, a través de la ventanilla única prevista en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, los profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia. Concretamente, las organizaciones colegiales harán lo necesario para que, a través de esta ventanilla única, los profesionales puedan de forma gratuita:
Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.
Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de la colegiación.
Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga consideración de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el Colegio, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios cuando no fuera posible por otros medios.
Convocar a los colegiados a las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias y poner en su conocimiento la actividad pública y privada del Colegio Profesional.
2. A través de la referida ventanilla única, para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, las organizaciones colegiales ofrecerán la siguiente información, que deberá ser clara, inequívoca y gratuita:
El acceso al Registro de colegiados, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional y situación de habilitación profesional.
El acceso al registro de sociedades profesionales, que tendrá el contenido descrito en el artículo 8 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.
Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre el consumidor o usuario y un colegiado o el colegio profesional.
Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia.
El contenido de los códigos deontológicos.
3. Las corporaciones colegiales deberán adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo previsto en este artículo e incorporar para ello las tecnologías precisas y crear y mantener las plataformas tecnológicas que garanticen la interoperabilidad entre los distintos sistemas y la accesibilidad de las personas con discapacidad. Para ello, los colegios profesionales y, en su caso, los Consejos Generales y autonómicos podrán poner en marcha los mecanismos de coordinación y colaboración necesarios, inclusive con las corporaciones de otras profesiones.
4. Los Colegios profesionales de ámbito territorial facilitarán a los Consejos Generales o Superiores, y en su caso a los Consejos Autonómicos de Colegios, la información concerniente a las altas, bajas y cualesquiera otras modificaciones que afecten a los Registros de colegiados y de sociedades profesionales, para su conocimiento y anotación en los Registros centrales de colegiados y de sociedades profesionales de aquéllos.
Once. Se añade un nuevo artículo 11, con la siguiente redacción:
Artículo 11. Memoria Anual.
1. Las organizaciones colegiales estarán sujetas al principio de transparencia en su gestión. Para ello, cada una de ellas deberá elaborar una Memoria Anual que contenga al menos la información siguiente:
Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados y especificando las retribuciones de los miembros de la Junta de Gobierno en razón de su cargo.
Importe de las cuotas aplicables desglosadas por concepto y por el tipo de servicios prestados, así como las normas para su cálculo y aplicación.
Información agregada y estadística relativa a los procedimientos informativos y sancionadores en fase de instrucción o que hayan alcanzado firmeza, con indicación de la infracción a la que se refieren, de su tramitación y de la sanción impuesta en su caso, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
Información agregada y estadística relativa a quejas y reclamaciones presentadas por los consumidores o usuarios o sus organizaciones representativas, así como sobre su tramitación y, en su caso, de los motivos de estimación o desestimación de la queja o reclamación, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
Los cambios en el contenido de sus códigos deontológicos, en caso de disponer de ellos.
Las normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de intereses en que se encuentren los miembros de las Juntas de Gobierno.
Información estadística sobre la actividad de visado.
Cuando proceda, los datos se presentarán desagregados territorialmente por corporaciones.
2. La Memoria Anual deberá hacerse pública a través de la página web en el primer semestre de cada año.
3. El Consejo General hará pública, junto a su Memoria, la información estadística a la que hace referencia el apartado uno de este artículo de forma agregada para el conjunto de la organización colegial.
4. A los efectos de cumplimentar la previsión del apartado anterior, los Consejos Autonómicos y los Colegios Territoriales facilitarán a sus Consejos Generales o Superiores la información necesaria para elaborar la Memoria Anual.
Doce. Se añade un nuevo artículo 12, con la siguiente redacción:
Artículo 12. Servicio de atención a los colegiados y a los consumidores o usuarios.
1. Los Colegios Profesionales deberán atender las quejas o reclamaciones presentadas por los colegiados.
2. Asimismo, los Colegios Profesionales dispondrán de un servicio de atención a los consumidores o usuarios, que necesariamente tramitará y resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o profesional de los colegiados se presenten por cualquier consumidor o usuario que contrate los servicios profesionales, así como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses.
3. Los Colegios Profesionales, a través de este servicio de atención a los consumidores o usuarios, resolverán sobre la queja o reclamación según proceda: bien informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, bien remitiendo el expediente a los órganos colegiales competentes para instruir los oportunos expedientes informativos o disciplinarios, bien archivando o bien adoptando cualquier otra decisión conforme a derecho.
4. La regulación de este servicio deberá prever la presentación de quejas y reclamaciones por vía electrónica y a distancia.
Trece. Se añade un nuevo artículo 13, con la siguiente redacción:
Artículo 13. Visado.
1. Los Colegios de profesiones técnicas visarán los trabajos profesionales en su ámbito de competencia únicamente cuando se solicite por petición expresa de los clientes, incluidas las Administraciones Públicas cuando actúen como tales, o cuando así lo establezca el Gobierno mediante Real Decreto, previa consulta a los colegiados afectados, de acuerdo con los siguientes criterios:
Que sea necesario por existir una relación de causalidad directa entre el trabajo profesional y la afectación a la integridad física y seguridad de las personas.
Que se acredite que el visado es el medio de control más proporcionado.
En ningún caso, los Colegios, por sí mismos o a través de sus previsiones estatutarias, podrán imponer la obligación de visar los trabajos profesionales.
2. El objeto del visado es comprobar, al menos:
La identidad y habilitación profesional del autor del trabajo, utilizando para ello los registros de colegiados previstos en el artículo 10.2.
La corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional de acuerdo con la normativa aplicable al trabajo del que se trate.
En todo caso, el visado expresará claramente cuál es su objeto, detallando qué extremos son sometidos a control e informará sobre la responsabilidad que, de acuerdo con lo previsto en el apartado siguiente, asume el Colegio. En ningún caso comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación queda sujeta al libre acuerdo entre las partes, ni tampoco comprenderá el control técnico de los elementos facultativos del trabajo profesional.
3. En caso de daños derivados de un trabajo profesional que haya visado el Colegio, en el que resulte responsable el autor del mismo, el Colegio responderá subsidiariamente de los daños que tengan su origen en defectos que hubieran debido ser puestos de manifiesto por el Colegio al visar el trabajo profesional, y que guarden relación directa con los elementos que se han visado en ese trabajo concreto.
4. Cuando el visado colegial sea preceptivo, su coste será razonable, no abusivo ni discriminatorio. Los Colegios harán públicos los precios de los visados de los trabajos, que podrán tramitarse por vía telemática.
Catorce. Se añade un nuevo artículo 14 con la siguiente redacción:
Artículo 14. Prohibición de recomendaciones sobre honorarios.
Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición adicional cuarta.
Quince. Se añade un nuevo artículo 15, con la siguiente redacción:
Artículo 15. Igualdad de trato y no discriminación.
El acceso y ejercicio a profesiones colegiadas se regirá por el principio de igualdad de trato y no discriminación, en particular por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, en los términos de la Sección III del Capítulo III del Título II de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Dieciséis. Se añade una nueva Disposición adicional tercera, con la siguiente redacción:
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. La organización colegial.
1. Se entiende por organización colegial el conjunto de corporaciones colegiales de una determinada profesión.
2. Son corporaciones colegiales el Consejo General o Superior de Colegios, los Colegios de ámbito estatal, los Consejos Autonómicos de Colegios y los Colegios Profesionales.
Diecisiete. Se añade una nueva Disposición adicional cuarta, con la siguiente redacción:
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Valoración de los Colegios para la tasación de costas.
Los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados.
Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.
Dieciocho. Se añade una nueva Disposición adicional quinta, con la siguiente redacción:
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Facultad de control documental de las Administraciones Públicas.
Lo previsto en esta Ley no afecta a la capacidad que tienen las Administraciones Públicas, en ejercicio de su autonomía organizativa y en el ámbito de sus competencias, para decidir caso por caso para un mejor cumplimiento de sus funciones, establecer con los Colegios Profesionales u otras entidades los convenios o contratar los servicios de comprobación documental, técnica o sobre el cumplimiento de la normativa aplicable que consideren necesarios relativos a los trabajos profesionales.
antoniof- Detective Moderador
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Re: Sobre la ley Ómnibus y su afectación en los Colegios Profesionales de detectives.
"Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una Ley estatal."
¿Los Colegios oficiales de detectives están regidos por una ley estatal?
Otra duda que me surge por lo que he ido leyendo es la obligación o no del visado.
"Artículo 13. Visado.
1. Los Colegios de profesiones técnicas visarán los trabajos profesionales en su ámbito de competencia únicamente cuando se solicite por petición expresa de los clientes, incluidas las Administraciones Públicas cuando actúen como tales, o cuando así lo establezca el Gobierno mediante Real Decreto, previa consulta a los colegiados afectados, de acuerdo con los siguientes criterios:
1.
Que sea necesario por existir una relación de causalidad directa entre el trabajo profesional y la afectación a la integridad física y seguridad de las personas.
2.
Que se acredite que el visado es el medio de control más proporcionado.
En ningún caso, los Colegios, por sí mismos o a través de sus previsiones estatutarias, podrán imponer la obligación de visar los trabajos profesionales.
2. El objeto del visado es comprobar, al menos:
1.
La identidad y habilitación profesional del autor del trabajo, utilizando para ello los registros de colegiados previstos en el artículo 10.2.
2.
La corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional de acuerdo con la normativa aplicable al trabajo del que se trate.
En todo caso, el visado expresará claramente cuál es su objeto, detallando qué extremos son sometidos a control e informará sobre la responsabilidad que, de acuerdo con lo previsto en el apartado siguiente, asume el Colegio. En ningún caso comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación queda sujeta al libre acuerdo entre las partes, ni tampoco comprenderá el control técnico de los elementos facultativos del trabajo profesional.
3. En caso de daños derivados de un trabajo profesional que haya visado el Colegio, en el que resulte responsable el autor del mismo, el Colegio responderá subsidiariamente de los daños que tengan su origen en defectos que hubieran debido ser puestos de manifiesto por el Colegio al visar el trabajo profesional, y que guarden relación directa con los elementos que se han visado en ese trabajo concreto.
4. Cuando el visado colegial sea preceptivo, su coste será razonable, no abusivo ni discriminatorio. Los Colegios harán públicos los precios de los visados de los trabajos, que podrán tramitarse por vía telemática"
En la página de http://www.collegidetectius.org/ ponen
"Os recordamos que el uso del visado es obligatorio en todos los informes de los Detectives Privados que ejerzan en Catalunya.".
Eso estaría en contradicción con lo que he puesto en negrita del texto de la Ley Ómnibus.
¿Los Colegios oficiales de detectives están regidos por una ley estatal?
Otra duda que me surge por lo que he ido leyendo es la obligación o no del visado.
"Artículo 13. Visado.
1. Los Colegios de profesiones técnicas visarán los trabajos profesionales en su ámbito de competencia únicamente cuando se solicite por petición expresa de los clientes, incluidas las Administraciones Públicas cuando actúen como tales, o cuando así lo establezca el Gobierno mediante Real Decreto, previa consulta a los colegiados afectados, de acuerdo con los siguientes criterios:
1.
Que sea necesario por existir una relación de causalidad directa entre el trabajo profesional y la afectación a la integridad física y seguridad de las personas.
2.
Que se acredite que el visado es el medio de control más proporcionado.
En ningún caso, los Colegios, por sí mismos o a través de sus previsiones estatutarias, podrán imponer la obligación de visar los trabajos profesionales.
2. El objeto del visado es comprobar, al menos:
1.
La identidad y habilitación profesional del autor del trabajo, utilizando para ello los registros de colegiados previstos en el artículo 10.2.
2.
La corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional de acuerdo con la normativa aplicable al trabajo del que se trate.
En todo caso, el visado expresará claramente cuál es su objeto, detallando qué extremos son sometidos a control e informará sobre la responsabilidad que, de acuerdo con lo previsto en el apartado siguiente, asume el Colegio. En ningún caso comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación queda sujeta al libre acuerdo entre las partes, ni tampoco comprenderá el control técnico de los elementos facultativos del trabajo profesional.
3. En caso de daños derivados de un trabajo profesional que haya visado el Colegio, en el que resulte responsable el autor del mismo, el Colegio responderá subsidiariamente de los daños que tengan su origen en defectos que hubieran debido ser puestos de manifiesto por el Colegio al visar el trabajo profesional, y que guarden relación directa con los elementos que se han visado en ese trabajo concreto.
4. Cuando el visado colegial sea preceptivo, su coste será razonable, no abusivo ni discriminatorio. Los Colegios harán públicos los precios de los visados de los trabajos, que podrán tramitarse por vía telemática"
En la página de http://www.collegidetectius.org/ ponen
"Os recordamos que el uso del visado es obligatorio en todos los informes de los Detectives Privados que ejerzan en Catalunya.".
Eso estaría en contradicción con lo que he puesto en negrita del texto de la Ley Ómnibus.
Sr. X- Alumno de Detective
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Re: Sobre la ley Ómnibus y su afectación en los Colegios Profesionales de detectives.
Sr. X escribió:"
En la página de http://www.collegidetectius.org/ ponen
"Os recordamos que el uso del visado es obligatorio en todos los informes de los Detectives Privados que ejerzan en Catalunya.".
Eso estaría en contradicción con lo que he puesto en negrita del texto de la Ley Ómnibus.
Y en el CODEGA también lo ponen como obligatorio , sin embargo no lo es, y próximamente tampoco será obligatorio estar colegiado.
Fox Mulder- Detective Administrador
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Re: Sobre la ley Ómnibus y su afectación en los Colegios Profesionales de detectives.
Y en el CODEGA también lo ponen como obligatorio , sin embargo no lo es, y próximamente tampoco será obligatorio estar colegiado.
Pues sí, pero ¿ellos qué van a decir...?
A mí los colegios profesionales me parecen inútiles. Conozco experiencias bastantes negativas de profesionales y sus colegios (como por ejemplo, el de médicos).
Para muestra un botón: disponemos de colegios, de asociaciones y... ¿de qué nos sirven? (cuestión retórica)
investigador- Detective Moderador
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Re: Sobre la ley Ómnibus y su afectación en los Colegios Profesionales de detectives.
MagnumPI escribió:Sr. X escribió:"
Y en el CODEGA también lo ponen como obligatorio , sin embargo no lo es, y próximamente tampoco será obligatorio estar colegiado.
La ley omnibus ya está en vigor, así que ahora mismo ya es posible saber si es obligatorio colegiarse o no. Yo, después de leer atentamente los artículos correspondientes no me atrevo a decir si es obligatorio o no porque esa norma la han redactado con el culo, es ambigua a más no poder, se puede entender una cosa o la contraria, ya no puedo más , es peor que la LOPD.
antoniof- Detective Moderador
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Re: Sobre la ley Ómnibus y su afectación en los Colegios Profesionales de detectives.
antoniof escribió:MagnumPI escribió:Sr. X escribió:"
Y en el CODEGA también lo ponen como obligatorio , sin embargo no lo es, y próximamente tampoco será obligatorio estar colegiado.
La ley omnibus ya está en vigor, así que ahora mismo ya es posible saber si es obligatorio colegiarse o no. Yo, después de leer atentamente los artículos correspondientes no me atrevo a decir si es obligatorio o no porque esa norma la han redactado con el culo, es ambigua a más no poder, se puede entender una cosa o la contraria, ya no puedo más , es peor que la LOPD.
La ley omnibus modifica los visados, es la modificación de una directiva no se si la bolkestein la que terminará con dicha obligación, el que sabe del tema es Fénix36 por la cuenta que le trae. XD
Fox Mulder- Detective Administrador
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Re: Sobre la ley Ómnibus y su afectación en los Colegios Profesionales de detectives.
Supongo que se trata de cubrir la posibilidad de no colegiarse que hay en muchas profesiones junto la obligatoriedad que hay en otras como la medicina o la abogacía.
shaft_38- Detective Titular
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Re: Sobre la ley Ómnibus y su afectación en los Colegios Profesionales de detectives.
Yo estoy con investigador, no me hacen nada de gracia los colegios. No les veo mayor utilidad que acaso la representacion, y para eso no cabe obligatoriedad. Cuando estaba en derecho no eran pocos los profesores que se quejaban de esto y mucho mas respesto a los colegios...
aunque todo tiene su parte bueno supongo.
aunque todo tiene su parte bueno supongo.
Lazarus- Detective en Prácticas
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Re: Sobre la ley Ómnibus y su afectación en los Colegios Profesionales de detectives.
Estaría bien si ejerciéramos de oficio como los abogados, entonces sería una forma de teneros reunidos para empezar un trabajo ( pagado por el estado ).
Aunque ahora dicen que todos los organismos autonómicos los quieren privatizar, y no sé si eso afectaría a más de lo que se ha pensado.
Aunque ahora dicen que todos los organismos autonómicos los quieren privatizar, y no sé si eso afectaría a más de lo que se ha pensado.
Invitado- Invitado
Re: Sobre la ley Ómnibus y su afectación en los Colegios Profesionales de detectives.
Otra cosa que no me convence nada la verdad, lo de trabjar de oficio.
Para mi esta profesion es un lujo, (una necesidad en muchos casos, sobretodo para empresas) pero quien quiera de estos servicios que pague. No se para mi seria como que pierda un poco de identidad...seria precisamente eso: Hacer estatal la figura del detective, como si de un policia se tratase...
A mi no me convence
Para mi esta profesion es un lujo, (una necesidad en muchos casos, sobretodo para empresas) pero quien quiera de estos servicios que pague. No se para mi seria como que pierda un poco de identidad...seria precisamente eso: Hacer estatal la figura del detective, como si de un policia se tratase...
A mi no me convence
Lazarus- Detective en Prácticas
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Re: Sobre la ley Ómnibus y su afectación en los Colegios Profesionales de detectives.
Lazarus escribió:Otra cosa que no me convence nada la verdad, lo de trabjar de oficio.
Para mi esta profesion es un lujo, (una necesidad en muchos casos, sobretodo para empresas) pero quien quiera de estos servicios que pague. No se para mi seria como que pierda un poco de identidad...seria precisamente eso: Hacer estatal la figura del detective, como si de un policia se tratase...
A mi no me convence
Un derecho de nuestra constitución es el de una defensa justa, considero que debería ser extensible a la defensa jurídica que puede proporcionar un detective, y en este caso soy solidario con este derecho. Pero como todo, el que quiera salir de oficio que salga, para eso los abogados tienen listas de turno de oficio, sin contar que seria una buena forma de que los nuevos realizaran practicas remuneradas... pero por lo que se ve, este derecho como que no les importa ni lo mas mínimo a los políticos, por lo que la defensa justa, solamente es un privilegio para la gente con pasta.
Fox Mulder- Detective Administrador
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Re: Sobre la ley Ómnibus y su afectación en los Colegios Profesionales de detectives.
Pues tienes razon, pero digo yo que antes de establecer el detective de oficio habria que mejorar un poco la situacion respecto a la figura del detective en el proceso juridico.
De que sirve que te pongan un detective de oficio si luego los informes aportados por este no se toman con la seriedad que debiera (como informe pericial) y el propio detective es visto simplemente como un "testigo cualificado".
Yo reclamatia antes la consideracion del detective como un perito en investigacion (y asi nos quitariamos de enmedio a cierta asociciaon XD) que ir un paso mas alla y crear el detective de oficio
De que sirve que te pongan un detective de oficio si luego los informes aportados por este no se toman con la seriedad que debiera (como informe pericial) y el propio detective es visto simplemente como un "testigo cualificado".
Yo reclamatia antes la consideracion del detective como un perito en investigacion (y asi nos quitariamos de enmedio a cierta asociciaon XD) que ir un paso mas alla y crear el detective de oficio
Lazarus- Detective en Prácticas
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Re: Sobre la ley Ómnibus y su afectación en los Colegios Profesionales de detectives.
Lazarus escribió:Pues tienes razon, pero digo yo que antes de establecer el detective de oficio habria que mejorar un poco la situacion respecto a la figura del detective en el proceso juridico.
De que sirve que te pongan un detective de oficio si luego los informes aportados por este no se toman con la seriedad que debiera (como informe pericial) y el propio detective es visto simplemente como un "testigo cualificado".
Yo reclamatia antes la consideracion del detective como un perito en investigacion (y asi nos quitariamos de enmedio a cierta asociciaon XD) que ir un paso mas alla y crear el detective de oficio
El tema del detective como testigo, perito, documental... en el proceso sigue sin estar definido para muchos jueces. La verdad es que es un tema complejo que debería solucionarse antes de poner la figura del detective de oficio.
antoniof- Detective Moderador
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Re: Sobre la ley Ómnibus y su afectación en los Colegios Profesionales de detectives.
http://www.laopinioncoruna.es/galicia/2010/12/29/constitucional-suspende-diez-articulos-colegios-profesionales/452358.html
El Constitucional suspende diez artículos sobre colegios profesionales
REDACCIÓN A CORUÑA El Tribunal Constitucional ha suspendido la aplicación de diez artículos de la ley Omnibús que modifica varias normas gallegas para adaptarlas a la directiva europea de Servicios del Mercado Interior tras admitir a trámite el recurso presentado por el Gobierno central por entender que la ley gallega invadía las competencias del Estado en materia de colegios profesionales.
Entre los preceptos suspendidos figuran la obligatoriedad de que los médicos y profesionales de ciencias de la salud que ejerzan en Galicia deben estar colegiados y la exigencia de que los profesionales de la UE que se desplacen a la comunidad para prestar un servicio debían realizar una comunicación previa al colegio profesional. En esta situación se encontrarían logopedas, ingenieros técnicos, joyeros, informáticos, dentistas, detectives privados o químicos.
El Constitucional suspende diez artículos sobre colegios profesionales
REDACCIÓN A CORUÑA El Tribunal Constitucional ha suspendido la aplicación de diez artículos de la ley Omnibús que modifica varias normas gallegas para adaptarlas a la directiva europea de Servicios del Mercado Interior tras admitir a trámite el recurso presentado por el Gobierno central por entender que la ley gallega invadía las competencias del Estado en materia de colegios profesionales.
Entre los preceptos suspendidos figuran la obligatoriedad de que los médicos y profesionales de ciencias de la salud que ejerzan en Galicia deben estar colegiados y la exigencia de que los profesionales de la UE que se desplacen a la comunidad para prestar un servicio debían realizar una comunicación previa al colegio profesional. En esta situación se encontrarían logopedas, ingenieros técnicos, joyeros, informáticos, dentistas, detectives privados o químicos.
Sr. X- Alumno de Detective
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Re: Sobre la ley Ómnibus y su afectación en los Colegios Profesionales de detectives.
Sr. X escribió:http://www.laopinioncoruna.es/galicia/2010/12/29/constitucional-suspende-diez-articulos-colegios-profesionales/452358.html
El Constitucional suspende diez artículos sobre colegios profesionales
REDACCIÓN A CORUÑA El Tribunal Constitucional ha suspendido la aplicación de diez artículos de la ley Omnibús que modifica varias normas gallegas para adaptarlas a la directiva europea de Servicios del Mercado Interior tras admitir a trámite el recurso presentado por el Gobierno central por entender que la ley gallega invadía las competencias del Estado en materia de colegios profesionales.
Entre los preceptos suspendidos figuran la obligatoriedad de que los médicos y profesionales de ciencias de la salud que ejerzan en Galicia deben estar colegiados y la exigencia de que los profesionales de la UE que se desplacen a la comunidad para prestar un servicio debían realizar una comunicación previa al colegio profesional. En esta situación se encontrarían logopedas, ingenieros técnicos, joyeros, informáticos, dentistas, detectives privados o químicos.
Esto sí que es una buena noticia.
[modo hablando en plata]
Ahora que se metan la obligatoriedad de la colegiación para poder trabajar dentro de su comunidad autónoma y su visado por donde les quepa.
[/modo hablando en planta]
investigador- Detective Moderador
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