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Detención, cacheo y custodia por agente de seguridad privada

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Axel Foley
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Mensaje  Axel Foley Miér Dic 29, 2010 12:04 am

DETENCIÓN, CACHEO Y CUSTODIA POR AGENTES DE SEGURIDAD PRIVADA (Autor Metro 123)

Como hay varios hilos con debate sobre la detención y el cacheo por parte de los Agentes de Seguridad Privada (Vigilantes de Seguridad, Guardas de Campo y sus respectivas especialidades), y aunque la mayoría de policias y vigilantes tenemos clara nuestra capacidad legal para realizar ambas acciones, abro este hilo para recopilar los argumentos jurídicos que se han ido dando al respecto, así como las referencias legales y jurisprudenciales; pues siempre es bueno recordarlas.

Uso el término Agente de Seguridad Privada para reunir en un solo nombre a los distintos tipos de profesionales de la seguridad privada a quienes afecta este tema: los vigilantes de seguridad y sus especialidades (vigilante de explosivos y escolta) y los guardas de campo y sus especialidades (guarda de caza y guardapesca marítimo). Aunque el nombre de agente de seguridad privada no está recogido en la Ley de Seguridad Privada, este nombre es uno de los que se usan en la norma europea UNE EN 15.602 Security Service Providers -Terminology (Terminología sobre proveedores de servicios de seguridad), aprobada por la Unión Europea en el año 2.008, para referirse a nosotros. De todas formas, usaremos a menudo el término vigilante para simplificar.

Es un tema muy importante, pues de no actuar ajustadamente al derecho, podemos resultar imputados por detención ilegal. Y tampoco por miedo a ello podemos dejar de cumplir nuestras obligaciones, lo cual conllevaría una sanción e incluso podríamos perder nuestra habilitación como agente de seguridad privada. Lo que debemos hacer es actuar correctamente, sin excesos ni escaqueos.

SOBRE LA DETENCIÓN

PRIMERO.- Los agentes de seguridad privada podemos detener, como cualquier otro ciudadano, aunque en nuestro caso tenemos unas obligaciones que no tienen los demás ciudadanos.

Es totalmente incorrecto, por tanto, que la palabra retención defina lo que hacemos los vigilantes porque lo que hacemos los vigilantes viene definido en nuestra normativa (Ley de Seguridad Privada y Reglamento).

Todo se basa en el art. 11.1 punto d), de la Ley de Seguridad Privada, respecto a las funciones de los VVS: "Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las FFCCS a los delincuentes".

También está el Reglamento de Seguridad Privada. Hay varios artículos que usan la palabra detención o el verbo detener. Podéis leer en este enlace el art. 86.3 ("cuando los vigilantes, en el ejercicio de sus funciones, hayan de proceder a la detención e inmovilización de personas .." ), el art. 89, el art. 138.1.d), el art. 148.7, el art. 151.5, y el art. 152.5.a). Son seis artículos en los que se cita nuestra capacidad para detener:

http://noticias.juridicas.com/base_dato ... .html#a148

Aquí os pongo también, a modo de muestra, algunos Autos y Sentencias del Supremo al respecto, explicando en todos el propio alto Tribunal que la facultad de detener por parte de los vigilantes está basada en el art. 11.1 de la Ley de Seguridad Privada y en el art. 490 de la LECRIM :

ATS 152/2007 (Sala de lo Penal, Sección 1ª) de 25 de Enero.
STS 1121/2001 (Sala de lo Penal) de 12 de Junio
STS 181/2007 (Sala de lo Penal, Sección 1ª) de 7 de Marzo

SEGUNDO.- La retención no existe. La palabra retención existe en castellano, y se puede usar para significar un mero hecho acaecido, pero no es una figura jurídica: no está definida en ninguna norma, ni en la LECRIM ni en ninguna otra. Como decía el buen amigo y forero portox:

portox escribió:jurÍdicamente hablando no existe el termino retención, solo detención, la retención por muy corta que sea es una detención atendiendo a la definición de detención "medida cautelar de carácter personal consistente en la privación provisional de la libertad ambulatoria", si retener es "Impedir que algo salga, se mueva, se elimine o desaparezca." entonces ya se está impidiendo la libertad deambulatoria de la persona, el libre albedrío, por lo que la retención es una detención en si misma....



En palabras del querido y admirado forero gk, y del Tribunal Constitucional:

gk escribió:la aludida STC 98/1986, entre otras cosas, concluía que:

"Debe considerarse como detención cualquier situación en que la persona se vea impedida u obstaculizada para autodeterminar, por obra de su voluntad, una conducta lícita, de suerte que la detención no es una decisión que se adopte en el curso de un procedimiento, sino una pura situación fáctica, sin que puedan encontrarse zonas intermedias entre detención y libertad."
......
Por esos motivos, se podrá utilizar el término retención cuando se tenga a bien, pero en derecho esa situación no existe.



Esta sentencia también deja claro que la detención no se consuma en dependencias policiales. Los elementos formales del procedimiento policial de la detención ("Habeas Corpus", lectura de derechos, etc. ) perfeccionan la detención en sus aspectos jurídico-procesales, pero la detención, en doctrina del Constitucional, es un mero "hecho fáctico".

Lo que si se ha avalado en sentencias del Constitucional es que el tiempo que una persona está parado para poder ser identificado no es una detención, sino que está libre y atendiendo las indicaciones mínimas imprescindibles. Cosa distinta es el traslado a dependencias policiales a los efectos de identificación.

TERCERO.- ¿Cuando podemos detener los vigilantes?

Vamos ahora a ver cuando se puede detener. En el caso de los VS, con la actual LSP sólo podemos detener en los mismos supuestos que cualquier ciudadano, reflejados en el artículo 490 de la LECRIM; y el juego con el artículo 11.1.d) de la LSP,que contempla entre nuestras funciones la de poner a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (FFCCS) a los delincuentes y sus efectos, hace que, para los casos que afecten a los bienes y personas objeto de nuestra protección, tal detención esté plenamente amparada legalmente, como la suma de una posibilidad y de una función.

Básicamente, los casos más habituales son los que se recogen en los dos primeros apartados del art. 490 de la LECRIM: textualmente, el que intenta cometer un delito y el delincuente "in fraganti".

Es importante esta precisión, pues en el caso de intento o tentativa, el Código Penal sólo sanciona cuando es delito (art.15.1) y no cuando es falta (art.15.2). Por eso la LECRIM dice sólo en caso de intento de delito.

En el caso de estar realizándolo materialmente, están sancionados tanto la falta como el delito (art.15 del Código Penal). Por ello, el apartado 2. del art. 490 de la LECRIM no dice (como otras normas) sorprendido en flagrante delito, sino delincuente "in fraganti", pues la realización material se pena tanto en caso de delito como de falta.

Delincuente incluye tanto el que comete delito como el que comete falta. No existe la palabra "faltante" o "faltor", para el que comete falta y no delito. Por contra, si que existe la palabra infractor para quien comete una infracción.

Así, por ejemplo, el Reglamento de Seguridad Privada (art. 79) al hablar de cuando podemos actuar fuera de las instalaciones que guardamos, se refiere, entre otros casos, a la persecución de "delincuentes sorprendidos en flagrante delito". Si delincuentes solo fuesen quienes cometen delitos, diría (como hace la LECRIM) delincuentes sorprendidos "in fraganti". Pero si tiene que hacer la distinción o especificación de que solo encaso de delito, es porque delincuente incluye también al que comete una falta.

Resumiendo, se detiene en casos de intento de delito, o de realización material "in fraganti" de delito o de falta. No cabe la detención por infracción administrativa.

Lo que no cabe es la detención por VS en caso de existencia de indicios racionales de delito (art. 492.4 de la LECRIM), pues está expresamente limitada a la autoridad o agentes de policia judicial. Es decir, si no sabemos que ha cometido el delito no podemos detener.

De todas formas, hay que tener en cuenta el art. 491 de la LECRIM, pues dice que debemos actuar "en virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se halla comprendido en alguno de los casos del artículo anterior". Es decir, tanto que ha ocurrido el ilícito penal, como que la persona que detenemos es quien, presuntamente, lo ha cometido.

Por tanto, detenemos porque lo sepamos por nosotros mismos, como cuando lo hemos visto, o por otros motivos claros, como el caso de una alarma que suena al paso de una persona por los controles. Aunque este motivo debe ser comprobado antes de proceder a cualquier detención, descartando primero otros supuestos de la alarma (como un seguro no quitado en una prenda) y verificándolo finalmente con la revisión de bolsas y el registro o cacheo superficial.

Cabe también el testimonio de otros que hayan visto el delito (testigos de una agresión, por ejemplo), o la evidencia que se nos pueda mostrar (por ejemplo, cuando un ciudadano nos indica que la otra persona le ha agredido y lleva lesiones visibles). Ahora bien, en este caso también hemos de verificarlo todo (el hecho y la persona presuntamente infractora) antes de proceder, para no detener a quien no lo haya cometido. Las averiguaciones que se deban realizar al respecto, incluso con el presunto infractor, no representan tareas ni de indagación del delito ni de interrogatorio del que aun no ha sido detenido, como explica, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo 1121 antes citada.

Es decir, no es necesario que el vigilante haya visto cometer la falta o el delito, sino que puede tener "motivos racionalmente suficientes" (art. 491 de la LECRIM) para concluir que se trata de un "delincuente in fraganti" (art. 490.2 de la LECRIM). No sólo eso, sino que también nuestro Reglamento, en su art. 76.2. dice: "cuando observaren la comisión de delitos, o cuando concurran indicios racionales de tal comisión, deberán poner inmediatamente a disposición de las FFCCS".

Nosotros no investigamos el delito, lo tenemos prohibido, y al final puede que no se haya producido. Pero siempre que no hayamos actuado de forma arbitraria (sin indicios racionales) estaremos a salvo de la acusación de detención ilegal.

Finalmente, recordar que el delito causante de la detención ha de ser actual. No podemos detener a alguien que haya cometido un delito en el pasado, salvo por los supuestos previstos en el art. 490 de la LECRIM.

CUARTO.- Detención en caso de falta

Ya hemos visto que nuestra habilitación para detener incluye las faltas (art. 11.1.d. de la LSP), y que tenemos, por tanto, plena potestad para proceder a la detención. Sin embargo, los casos de detención por este motivo están limitados.

En el caso de falta, se está a lo dispuesto por el art. 495, que sólo permite la detención si no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante. Es decir, deben cumplirse las dos condiciones (tener domicilio conocido y fianza bastante) para que no haya detención.

Si no da los datos o no los podemos verificar (datos verbales, por ejemplo), estamos en el supuesto del artículo 495, y se le detiene hasta que se persona la policía, que es quien puede decidir si hay fianza bastante.

Es de notar que este precepto de la LECRIM (art. 495) concuerda plenamente con el artículo 17 de la Constitución, que en su apartado 2 dice que "la detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos". Esclarecer los hechos significa saber qué ha ocurrido y quien los ha cometido (identificación), por lo que la detención en este caso es plenamente acorde con nuestra regulación legal y constitucional.

¿Y si lleva documentos que lo identifican? Por ejemplo. Una persona da datos mediante DNI u otro documento legalmente identificativo, o da datos verbales que podemos comprobar (porque es conocido o porque comprobamos su domicilio mediante su teléfono fijo).

En este caso también se puede detener. ¿Choca eso con el art. 495 de la LECRIM? No. Por varios motivos.

1) Tener un domicilio en su documentación no asegura que ese sea el domicilio actual. Y, aunque lo fuera, se debe cumplir también el otro criterio, el de la fianza bastante. Vamos entonces a ver qué pasa con la fianza.

2) Según la LECRIM, la policía decide si hay fianza bastante (art. 495 de la LECRIM), por lo que nosotros al mantenerlo detenido hasta que la policia se persone y pueda tomar la decisión que establece la ley no cometemos ninguna irregularidad.

Por lo tanto, tanto si se identifica como si no, procede totalmente la detención por nuestra parte, de acuerdo con los citados artículos de la LECRIM y de la LSP.

Otra cosa es la obligación de detenerlo. Según el art. 76.2. de nuestro Reglamento (lo hemos citado más arriba) sólo estamos obligados en caso de delito; y, en consecuencia, sólo nos pueden sancionar (falta muy grave, que nos puede llevar a perder la habilitación) si no detenemos en caso de delito (art. 151.5.c) del Reglamento). En caso de falta, por tanto, podemos detener pero no estamos obligados a ello.

Ahora bien, como también debemos poner a disposición policial los instrumentos y pruebas, en caso de que haya algo que debamos adjuntar (que será en la mayoría de los casos), cuando ha habido una falta se procede mejor manteniendo a la persona detenida hasta que llega la policía y se le entrega el detenido y los efectos custodiados.

QUINTO.- Infracciones administrativas

Nadie, ni un vigilante ni un policia, puede detener por una simple infracción administrativa. Las detenciones sólo caben en los supuestos previstos por la LECRIM (Titulo VI, Capítulo II): sólo por delito, o por falta, aunque esto último únicamente en los supuestos que marca el art. 495 de la LECRIM.

En cuanto a los que cometen infracciones administrativas, se les puede identificar, a los efectos de tramitar la correspondiente sanción. Pero si se niegan, sólo incurren en delito de desobediencia si su negativa es ante las FFCCS (art. 20.4 de la Ley 1/92 y art. 556 Código Penal), por lo que los miembros de estas le pueden detener.

Si se niega a identificarse ante un vigilante, o no puede hacerlo por no llevar encima su documentación, no podemos hacer nada más.

SEXTO.- El vigilante no detiene como particular, sino que detiene en los mismos supuestos que lo haría un particular (art. 490 LECRIM). Es una diferencia muy importante.

Un particular no tiene la obligación de detener en ningún caso, ni es sancionado por nadie en caso que no lo haga. En nuestro caso, si no identificamos y detenemos, sería una sanción muy grave, y podemos perder la habilitación como vigilantes (Reglamento de Seguridad privada, art. 151). Son casos muy distintos los de un particular y los de un vigilante.

Detenemos, por tanto, no como particulares, sino como vigilantes. ¿Cual es la diferencia? Que nuestra capacidad para detener NO ES FACULTATIVA, como en el caso de un particular, sino IMPERATIVA, ya que estamos obligados, por la norma legal que nos regula, a hacerlo en determinadas circunstancias.

En este otro hilo explico con más detalle el alcance de esa obligación de detener:

viewtopic.php?f=13&t=44396&p=599735#p599735

SÉPTIMO.- Detención de menores

Hay que distinguir dos supuestos: si son menores de 14 años o si están entre los 14 y los 17.

1) En el primer caso, los menores de 14 años son inimputables por delito o falta algunos (artículo 3 de la Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal de los menores).

Por tanto, de acuerdo con la remisión que dicho artículo hace a las leyes civiles, es de aplicación el art. 13.1 de la Ley Orgánica 1/96, de Protección Jurídica del Menor, que establece que en caso de desamparo o posible riesgo debe comunicarse a la autoridad o agentes más próximos.

Por tanto, lo que procede es el aviso a policia, indicando que es menor de 14 años para su atención inmediata, y comunicarles a los agentes los hechos y entregar los efectos de la comisión de la infracción penal, a fin de que conste en su atestado por las posibles denuncias por via civil exigiendo responsabilidad por daños, y por los informes que deberán remitir a la fiscalía de menores para que esta los haga llegar a la entidad encargada de valorar la situación de posible desamparo o riesgo del menor (art. 3 de la LO 5/2000).

2) En el caso de los mayores de 13 años, se aplican las mismas normas de detención que a los mayores.

OCTAVO.- Hay una excepción al deber de detención por parte de los vigilantes.

Una de sus especialidades es la de escolta privado. Los escoltas privados, cuando realizamos nuestra función como tales, tenemos expresamente prohibido detener, salvo que resulte imprescindible como consecuencia de una agresión o un intento de agresión a nuestro protegido (art. 89 del Reglamento de Seguridad Privada). Porque nuestra obligación primera es evacuar y proteger, no detener.

Estamos, por tanto, ante un supuesto de detención potestativa, y limitado en su alcance. Y si procedemos a realizar una detención fuera de ese supuesto podemos ser sancionados por ello, con falta grave (art. 152).

SOBRE EL CACHEO

1.- Lo primero que hay que aclarar es que el término correcto, jurídicamente hablando, no es cacheo, sino registro: ninguna ley usa la palabra cacheo. Pero usaremos el término cacheo por ser el habitual.

2.- Se dice que el cacheo, al afectar al derecho a la intimidad de la persona, que es un derecho fundamental a proteger, no puede ser realizado por quien no sea agente de la autoridad. Eso es falso.

No hay ninguna norma legal que establezca que los registros personales sólo los pueden realizar los miembros de las FFCCS.

También es un derecho fundamental la libertad, y los vigilantes estamos autorizados a detener (ya hemos citado la legislación y jurisprudencia aplicables); e incluso cualquier ciudadano también (en algunos supuestos previstos por la LECRIM). No hay, por tanto, fundamento alguno en esa suposición.

Sin embargo, el derecho a la intimidad, aunque no limita nuestra función de cacheo, es un derecho a preservar, y hay varias sentencias que aclaran su alcance.

La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 5-4-99, dice que, cumplidos los requisitos propios del cacheo (amparo legal y justificación racional) no se infringe el derecho a la intimidad, ya que este no puede ser una excusa para hacer inviable el derecho penal.

“no puede considerarse infringido el derecho a la intimidad del afectado, pues ningún derecho fundamental lo es con carácter absoluto, al poder ceder ante razones justificadas de interés general convenientemente previstas en la Ley entre las que se encuentra la actuación del "ius puniendi".

En la misma línea, y tanto respecto a los cacheos como a las detenciones, el propio Tribunal Supremo va más allá, y aclara que hay que ponderar igualmente el derecho a la seguridad, y que debe buscarse una proporcionalidad que impida tanto el atropello de los derechos de la persona como la impunidad.

Así, en la Sentencia del TS de 4-2-94 dice:

“El problema de los cacheos, identificaciones y privaciones transitorias de la libertad para deambular, ha sido de siempre seriamente controvertido porque se enfrentan el derecho fundamental a la libertad de un lado, y el derecho a la seguridad, a la investigación criminal y a la detención de los presuntos autores de hechos delictivos de otro. Quizás haya de ser, como siempre, "la justeza de la proporcionalidad" lo que clarificará en cada supuesto de caso concreto la exacta medida. Para evitar la impunidad descarada. Para evitar el atropello de la persona humana.”

Nos encontramos, por tanto, que el derecho a la intimidad no está necesariamente violado por las diligencias de cacheo, siempre que, además de la habilitación legal y la justificación racional haya una proporcionalidad.

3.- Ninguna ley prohibe el cacheo o los registros personales a los vigilantes. De hecho, la propia LSP nos lo permite, al establecer, entre las funciones de los vigilantes, el "evitar la comisión de actos delictivos" (como puede ser la venta de drogas, por ejemplo) y "poner inmediatamente a disposición de las FFCCS a los delincuentes ... así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos" (Art. 11.1 de la LSP).

4.- Que dichas tareas de cacheo están amparadas por la LSP está afirmado por el propio Tribunal Supremo, precisamente citando las dos funciones mencionadas. A modo de muestra, y entre otras, pueden verse:

- Sentencia del Tribunal Supremo 613/2002 (Sala de lo Penal) de 8 de Abril.
- Auto del Tribunal Supremo 152/2007 (Sala de lo Penal, Sección 1ª) de 25 de Enero.

El Auto avala la validez del cacheo realizado por VS a un ciudadano al que se encontraron 125 pastillas de MDA (venta de droga). La Sentencia también se refiere a un caso de cacheo por drogas.

5.- En el foro restringido de COOPERACIÓN ENTRE SEGURIDAD PÚBLICA Y PRIVADA hay un informe de la Unidad Central de Seguridad Privada (UCSP), dependiente de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana, en la que en base, entre otros, al art. 76 de nuestro Reglamento (no solo al carácter auxiliar respecto a FFCCS, como decía GUCI), explica nuestra facultad para cachear en los aeropuertos (porque ese era el supuesto de la consulta).

6.- El art. 76.1 de nuestro Reglamento de Seguridad Privada, allí citado, establece literalmente: "En el ejercicio de la función de protección de bienes inmuebles, así como de las personas que se encuentran en ellos, los vigilantes de seguridad deberán realizar las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión."

En ese mismo artículo se basan la Sentencia y el Auto del Tribunal Supremo que citaba.

7.- Además de esos casos generales, hay regulaciones sectoriales específicas. También están previstos cacheos por la Ley 19/2007, de 11 de Julio, contra la violencia en el Deporte, con habilitación expresa.

Y lo mismo contempla el Reglamento de explosivos, donde los vigilantes tenemos esa habilitación en fábricas de explosivos y polvorines; o el Reglamento de armas, en los servicios prestados en fábricas de armas.

Es decir, no solo ninguna ley lo impide, sino que nuestros cacheos están amparados en varias leyes y reglamentos.

8.- El cacheo realizado por vigilante debe cumplir las normas generales para cualquier registro personal, tal y como establece la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (algunas de cuyas sentencias ya hemos indicado arriba):

8.1. Amparo legal, que ya ha sido expuesto.
8.2. Justificación racional, es decir, que esté motivado, evitando cualquier arbitrariedad.
8.3. Proporcionalidad, guardando el justo equilibrio entre la necesidad de realizarlo y el perjuicio o menoscabo para la persona sobre la que lo efectuamos. Este justo equilibrio afecta a la intensidad, forma y lugar del mismo.

9.- No hay que confundir los registros que podemos hacer los vigilantes (art. 76 Reglamento) con las tareas de indagación del delito.

No todos los registros personales (cacheos) son de indagación, también los puede haber por los siguientes motivos (la justificación racional que antes mencionábamos):

a) Por prevención, para comprobar si efectivamente se ha cometido la infracción penal, en caso de no haberlo visto nosotros. Es importante para no detener sin motivo.

b) Por seguridad, tanto nuestra como del propio detenido, que podría autolesionarse; y

c) Por nuestra obligación de puesta a disposición de pruebas y efectos de los delitos (art. 11.1 LSP), a fin de evitar su destrucción o abandono. Esto último es el fundamento de las sentencias arriba indicadas respecto a la licitud del cacheo realizado por VS.

Acordémonos que sin motivo o justificación racional no se pueden hacer registros: ni por nosotros ni por la policia. Estos tres motivos son los que dan justificación racional a un cacheo.

10.- Cacheo y detención no tienen que ir unidos. Puede haber cacheo sin detención, detención sin cacheo (no recomendable), detención más cacheo o cacheo y posterior detención.

I) Cacheo sin detención. Como hemos explicado antes, en base al art. 76.1. de nuestro Reglamento, podemos realizar las "comprobaciones, registros y prevenciones necesarias" para el cumplimiento de nuestra misión.

Ya hemos dicho que uno de los motivos del cacheo puede ser por prevención, para comprobar si se ha cometido una infracción penal. Por ello, si de la resulta del registro (que puede incluir, como se deriva del artículo citado, la revisión de bolsos, mochilas y similares, y el cacheo propiamente dicho, o registro corporal manual) no se encontrasen elementos que comprueben la comisión por esa persona de una infracción penal, la intervención acaba aquí.

Es importante remarcar que cuando cacheamos a los efectos de comprobaciones previas (por prevención en espectáculos deportivos o aeropuertos, o por verificación de la posible comisión de una infracción penal), dichas diligencias, según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, no atentan contra el derecho a la libertad deambulatoria (es decir, no implican detención).

II) Cacheo con detención. El supuesto es el mismo que el anterior, pero con resultado distinto: se ha comprobado que esa persona ha sido, presuntamente, la que ha cometido la infracción penal (bienes robados, armas, etc) y se procede a su detención en consecuencia.

III) Detención y posterior cacheo. Aquí el cacheo se realiza entonces por alguno o ambos de los motivos antes reseñados: o por seguridad nuestra y del detenido, o por la obligación de puesta a disposición de las pruebas y efectos de los delitos.

11.- ¿Hasta donde pueden cachear los agentes de seguridad privada? Ya hemos visto que los agentes de seguridad privada podemos cachear, y que para ello tenemos, dentro de las normas legales que amparan ese cacheo, una serie de funciones que dan, a su vez, la justificación racional de nuestra labor en este campo.

Las tareas de comprobación y verificación tienen varios niveles:
a) registro de efectos personales que se porten externamente,
b) registro corporal superficial y de enseres portados en la ropa, o cacheo;
c) registro corporal mediante desnudo, o cacheo integral, y
d) registro corporal interno.

Los dos últimos sólo pueden estar justificados por la investigación de un delito, acción esta que tenemos prohibida los agentes de seguridad privada, por lo que son exclusivas de las FFCCS. De hecho, la última sólo puede practicarse mediante autorización judicial.

Sin embargo, los dos primeros entran de lleno en las tareas que nos son propias: control de accesos, prevención del delito, comprobación del mismo, puesta a disposición de las pruebas y efectos del delito, y preservación de nuestra seguridad y de la del detenido.

Así lo defiende la Sentencia del Tribunal Supremo de 8–4-2.002:

“Nada hay que objetar a la actuación de los vigilantes jurados (sic) que intervinieron en los hechos ya que en el ejercicio de sus funciones de seguridad y control para impedir la comisión de hechos delictivos o infracciones dentro del interior del local, que constituía el cometido de sus funciones, invitaron al acusado a que les acompañara a una habitación para proceder a su registro sin que ello fuera observado por los demás clientes y a ello accedió el acusado, registro que se hizo de modo adecuado y proporcionado a la situación que lo motivó como acertadamente se razona por el Tribunal sentenciador”

12.- En base a lo expuesto en el punto anterior, es importante señalar que el cacheo que realizamos no es completo, ya que no podemos proceder a verificar de forma total a ninguna persona, sólo es un cacheo superficial (que no significa que sea solamente exterior, no confundirse). Por tanto, cuando pongamos un detenido a disposición de las FFCCS, por seguridad de los policías debemos indicarles que no hemos procedido a un cacheo integral del detenido, a fin de que ellos hagan el registro pertinente.

La única excepción a esto es cuando actuamos en auxilio de las FFCCS, en cuyo caso, y siguiendo sus instrucciones, podemos realizar un cacheo completo. Así podría ocurrir, por ejemplo, en aeropuertos, partidos de fútbol o en incidencias producidas en nuestro servicio una vez presentes las FFCCS por la comisión de alguna infracción penal; aunque normalmente en esos casos suelen realizarlo los propios miembros de las FFCCS.

13.- Por último, sólo nos queda precisar el alcance que tiene la condición de proporcionalidad en la realización de un cacheo.

La proporcionalidad, como explicamos antes, afecta a la intensidad, forma y lugar del registro personal. Debemos medir esos tres aspectos para respetar adecuadamente tanto la integridad moral como la intimidad del detenido.

¿Cómo define esa proporcionalidad la jurisprudencia? Lo aclara, enrte otras muchas, la Sentencia 525 del Tribunal Supremo de 31 de Marzo del 2.000:

“En cuanto al derecho a la intimidad, queda preservado si se cumplen tres condiciones: que el cacheo se realice por alguien del mismo sexo (vid. S. 23-febrero-1994); que según la intensidad y alcance corporal del cacheo se haga en sitio reservado; y que se eviten posturas o situaciones degradantes o humillantes.”

De esta y otras sentencias podemos concluir que debemos respetar cuatro condiciones:
- que el cacheo se haga por un vigilante del mismo sexo;
- que, en la medida de lo posible, se efectúe en un lugar reservado;
- que no se prolongue innecesariamente;
- que se eviten posturas o situaciones degradantes o humillantes.

Lo del lugar reservado es importante, pues depende de las circunstancias a indagar y de la habitualidad social. Así, por ejemplo, la jurisprudencia no considera desproporcionado que los cacheos se hagan delante de público en caso de aeropuertos o la entrada a espectáculos deportivos, por ser habituales; pero si lo sería si lo hacemos a la salida de una tienda o la línea de cajas de un supermercado, por ejemplo, para lo que debemos buscar un lugar discreto (salv quela persona a cachear se niegue a trasladarse). Este traslado, motivado por la preservación de los derechos del ciudadano, no implica tampoco detención.


SOBRE LA CUSTODIA DE LOS DETENIDOS Y SUS EFECTOS

Hay varios aspectos a considerar en esta función:

A) Una vez realizada la detención, la puesta a disposición del detenido o detenidos ante las FFCCS ha de realizarse "inmediatamente" (art. 11.1.d de la LSP), por lo que nos es exigible una especial diligencia en dicho trámite. Por ello, es importante que el aviso a policia se haga lo antes posible, y que en el parte de intervención anotemos tanto la hora exacta de la llamada o aviso a FFCCS como la hora exacta de su llegada y el indicativo de la unidad que llegue, a fin de justificar que no haya habido retraso alguno imputable a nosotros.

B) Además, una vez detenido el presunto delincuente, debemos proceder a su identificación,si no se ha hecho anteriormente en las diligencias previas de identificación y comprobación. El art. 151.5.c. del Reglamento de Seguridad Privada dice que es falta muy grave (que puede conllevar perder nuestra habilitación) "la omisión del deber de realizar las identificaciones pertinentes, cuando se observaren la comisión de delitos". Siempre que la identificación sea posible, pues puede no llevar encima documentación que acredite su identidad.

Remarquémoslo: no identificar es falta muy grave.

C) Lo que no podemos es interrogar al respecto al delincuente, algo que tenemos totalmente prohibido (art. 11.1.d. de la Ley de Seguridad Privada) y que es sancionable (infracción grave, según el art. 152.5.a. de nuestro Reglamento).

Hay que diferenciar el interrogatorio de un delincuente de la necesidad de verificar unos hechos, para comprobar quien los cometió y si se trata o no de una infracción penal; a fin de evitar una detención ilegal. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo 1121, de 12 de Junio del 2.001, antes citada, razona:

“Tampoco del relato fáctico se deduce la existencia de declaración o interrogatorio alguno a los acusados, sino la práctica de pesquisas o informaciones relativas a su conducta en el interior del establecimiento, y por ello no se vulnera la expresa prohibición contenida en el artículo 11 citado referida al interrogatorio de los presuntos delincuentes, pues ni formal ni materialmente cabe confundir la mera pesquisa con la declaración del imputado, previa información de sus derechos y asistencia letrada, puesto que no se trata de perseguir una declaración autoinculpatoria sino de verificar unos hechos objetivos percibidos directamente por el vigilante dentro de las funciones previstas en la Ley de Seguridad Privada [artículo 11.1.d) mencionado].”

Por tanto, una vez hechas las comprobaciones y averiguaciones oportunas, y detenida la persona, ya no debemos interrogarle al respecto.

D) Los agentes de seguridad privada estamos exentos de la obligación de dar a conocer sus derechos al detenido, pues es una función reservada a los miembros de las FFCCS, en su condición de agentes de la autoridad. Pero si que estamos obligados a explicar y justificar al detenido los motivos por los cuales hemos procedido a su detención (art. 491 de la LECRIM), siempre que este nos lo pida, que será lo habitual, aunque el lo sepa sobradamente.

E) Según la Ley de Seguridad Privada, un vez cometida una infracción penal, deberemos poner al detenido y los efectos a disposición de las FFCCS y de ello se deriva, por lo tanto, la obligación de custodiar, mientras se produce su entrega:
- a los delincuentes, y
- a los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos.

Precisamente, se custodia A QUIENES HAN SIDO PREVIAMENTE DETENIDOS. Si no lo detienes, no hay custodia.

¿Esta custodia qué implica? Varias cosas:

1.- Como custodios del detenido, debemos velar porque se respete su integridad física y moral, así como los demás derechos que tienen los ciudadanos. Por tanto,

a) Debemos tratarlo con respeto, y evitar acciones de escarnio por terceros.

b) Debemos evitar que él mismo, o terceros, puedan mermar su integridad física. De no hacerlo así, seremos responsables, por omisión, de su estado. Para eso es importante el cacheo, pues puede tener instrumentos con los que autolesionarse. No cachearlo, por tanto, podría incluso derivar en una responsabilidad penal, si se autolesiona con objetos que el tuviera en su poder y que no le hayan sido previamente retirados por nosotros.

c) Debemos trasladarlo, por el trayecto más discreto posible, a un lugar donde no quede en evidencia ante el público su situación de detenido, ni el cacheo a que debe ser sometido por los motivos antes indicados; salvo que se niegue a trasladarse.

No olvidemos que el artículo 520 de la LECRIM nos obliga a realizar la detención "en la forma que menos perjudique al detenido en su persona, reputación y patrimonio".

2.- Como custodios de los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, debemos:

a) Evitar que el detenido se deshaga de ellos, por lo que debemos cachearlo para evitarlo.
b) Guardarlos o protegerlos, evitando que terceros puedan sustraerlos, modificarlos o extraviarlos.

Si no lo cumplimos, y alguno desaparece o ha sido modificado, alterando las pruebas, seremos responsables directos de ello.

Todo esto, salvo mejor opinión fundada en derecho.

Un saludo muy cordial a todos.
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Mensaje  investigador Jue Dic 30, 2010 1:45 pm

Por lo que yo tengo entendido, un VS sólo puede detener como cualquier hijo de vecino: ante flagrante delito o teniendo conocimiento de que el individuo en cuestión está fugado de la justicia. Todos los demás casos son detención ilegal sujeto a las penas contempladas en el CP. En la práctica, como el sujeto pasivo de la detención ilegal no tiene conocimiento de sus derechos y no denuncia, el VS lo detiene ilegalmente sin consecuencias penales.

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Mensaje  Axel Foley Jue Dic 30, 2010 2:28 pm

investigador escribió:Por lo que yo tengo entendido, un VS sólo puede detener como cualquier hijo de vecino: ante flagrante delito o teniendo conocimiento de que el individuo en cuestión está fugado de la justicia. Todos los demás casos son detención ilegal sujeto a las penas contempladas en el CP. En la práctica, como el sujeto pasivo de la detención ilegal no tiene conocimiento de sus derechos y no denuncia, el VS lo detiene ilegalmente sin consecuencias penales.

Como todo hijo de vecino no compañero, los VS estamos obligados a actuar en nuestro servicio ante un delito o agresion y si es necesario detener, esto un ciudadano normal no tiene que hacerlo, un VS detiene como bien dices ante flagrante delito o teniendo conocimiento de que el individuo en cuestión está fugado de la justicia,pero tambien ante una agresion,actos vandalicos en nuestro servicio etc,... esta claro que tiene que existir un motivo, la policia tampoco puede detener por la buenas o por que le de la gana tiene tambien que tener un motivo.

Un saludo.
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Mensaje  investigador Jue Dic 30, 2010 2:46 pm

Es obvio que el VS tiene la obligación de actuar (aunque esta obligación también sería matizable, analizable y discutible) y un transeunte no. Lo daba por sentado y no iban por ahí mis tiros. Mi intención era darle énfasis a que la detención sólo puede efectuarla el VS ante el flagrante delito o ante el conocimiento de que la persona en cuestión es un prófugo.

Una agresión, como apuntas, pienso que NO da legitimidad a la detención, SALVO, que los daños producidos por ésta entren dentro del tipo penal de delito y no constituya una falta. Por ejemplo, una brecha abierta de más de x puntos de sutura es un delito, cuando en cambio un forcejeo y unos puñetazos serían una falta si éstos no han producido lesiones importantes.

Con lo que, sigo pensando que las detenciones ilegales en seguridad privada se dan más de lo que muchos se imaginan.



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Mensaje  Axel Foley Jue Dic 30, 2010 3:42 pm

Compañero en una agresion el VS tiene que intervenir, incluso detener si es necesario al agresor y llamar a la policia, eso NO es una detencion ilegal da igual que al final el agresor solo le hiciera una brechita al otro, yo no soy medico y no se que gravedad puede tener esa agresion, por lo tanto detengo y espero a que llegue la policia y no pasa nada, la detencion es buena ya que los VS estamos encargados y obligados a mantener la seguridad en nuestro servicio de los ciudadanos o los bienes que existan en el, y la detencion en nuestro servicio por vandalismo o agresion esta dentro de lo legal.

Ten en cuenta que el agresor no se detendra solo por que se lo digas, la detencion es necesaria no solo por la gravedad de la lesion si no para impedir que el agresor siga haciendo daño a la victima o a otras personas.
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Mensaje  shaft_38 Jue Dic 30, 2010 6:54 pm

Puestos así, y según el caso, también podría aplicarse el concepto de "legítima defensa" a la hora de actuar.
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Mensaje  Axel Foley Jue Dic 30, 2010 7:26 pm

shaft_38 escribió:Puestos así, y según el caso, también podría aplicarse el concepto de "legítima defensa" a la hora de actuar.

Pues si compañero, es lo que digo en nuestro servicio los VS estamos amparados a detener por varios motivos no solo por los dos que comentaba investigador.
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Mensaje  investigador Jue Dic 30, 2010 8:07 pm

Axel Foley escribió:
shaft_38 escribió:Puestos así, y según el caso, también podría aplicarse el concepto de "legítima defensa" a la hora de actuar.

Pues si compañero, es lo que digo en nuestro servicio los VS estamos amparados a detener por varios motivos no solo por los dos que comentaba investigador.

El concepto legítima defensa sólo te permite realizar una acción típica como es agredir sin consecuencias penales, siempre y cuando se den unas circunstancias, como que esa situación no haya sido provocada por el defensor. NO te permite detener a nadie.

En cuanto a que "los VS estamos amparados a detener por varios motivos" dime en qué párrafo de qué Ley o reglamento se contempla esa potestad especial de los VS, más allá de lo especificado en el Lecrim.

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Mensaje  Axel Foley Jue Dic 30, 2010 8:14 pm

Tendria que buscarlo pero de todas es de sentido comun, ya me diras de que sirve un VS que no puede detener mas que en los dos casos que pones compañero.
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Mensaje  Axel Foley Jue Dic 30, 2010 8:18 pm

Espero que esto resuelva tus dudas


SOBRE LA DETENCIÓN

PRIMERO.- Los agentes de seguridad privada podemos detener, como cualquier otro ciudadano, aunque en nuestro caso tenemos unas obligaciones que no tienen los demás ciudadanos.

Es totalmente incorrecto, por tanto, que la palabra retención defina lo que hacemos los vigilantes porque lo que hacemos los vigilantes viene definido en nuestra normativa (Ley de Seguridad Privada y Reglamento).

Todo se basa en el art. 11.1 punto d), de la Ley de Seguridad Privada, respecto a las funciones de los VVS: "Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las FFCCS a los delincuentes".

También está el Reglamento de Seguridad Privada. Hay varios artículos que usan la palabra detención o el verbo detener. Podéis leer en este enlace el art. 86.3 ("cuando los vigilantes, en el ejercicio de sus funciones, hayan de proceder a la detención e inmovilización de personas .." ), el art. 89, el art. 138.1.d), el art. 148.7, el art. 151.5, y el art. 152.5.a). Son seis artículos en los que se cita nuestra capacidad para detener:

http://noticias.juridicas.com/base_dato ... .html#a148

Aquí os pongo también, a modo de muestra, algunos Autos y Sentencias del Supremo al respecto, explicando en todos el propio alto Tribunal que la facultad de detener por parte de los vigilantes está basada en el art. 11.1 de la Ley de Seguridad Privada y en el art. 490 de la LECRIM :

ATS 152/2007 (Sala de lo Penal, Sección 1ª) de 25 de Enero.
STS 1121/2001 (Sala de lo Penal) de 12 de Junio
STS 181/2007 (Sala de lo Penal, Sección 1ª) de 7 de Marzo

SEGUNDO.- La retención no existe. La palabra retención existe en castellano, y se puede usar para significar un mero hecho acaecido, pero no es una figura jurídica: no está definida en ninguna norma, ni en la LECRIM ni en ninguna otra. Como decía el buen amigo y forero portox:

portox escribió:jurÍdicamente hablando no existe el termino retención, solo detención, la retención por muy corta que sea es una detención atendiendo a la definición de detención "medida cautelar de carácter personal consistente en la privación provisional de la libertad ambulatoria", si retener es "Impedir que algo salga, se mueva, se elimine o desaparezca." entonces ya se está impidiendo la libertad deambulatoria de la persona, el libre albedrío, por lo que la retención es una detención en si misma....



En palabras del querido y admirado forero gk, y del Tribunal Constitucional:

gk escribió:la aludida STC 98/1986, entre otras cosas, concluía que:

"Debe considerarse como detención cualquier situación en que la persona se vea impedida u obstaculizada para autodeterminar, por obra de su voluntad, una conducta lícita, de suerte que la detención no es una decisión que se adopte en el curso de un procedimiento, sino una pura situación fáctica, sin que puedan encontrarse zonas intermedias entre detención y libertad."
......
Por esos motivos, se podrá utilizar el término retención cuando se tenga a bien, pero en derecho esa situación no existe.



Esta sentencia también deja claro que la detención no se consuma en dependencias policiales. Los elementos formales del procedimiento policial de la detención ("Habeas Corpus", lectura de derechos, etc. ) perfeccionan la detención en sus aspectos jurídico-procesales, pero la detención, en doctrina del Constitucional, es un mero "hecho fáctico".

Lo que si se ha avalado en sentencias del Constitucional es que el tiempo que una persona está parado para poder ser identificado no es una detención, sino que está libre y atendiendo las indicaciones mínimas imprescindibles. Cosa distinta es el traslado a dependencias policiales a los efectos de identificación.

TERCERO.- ¿Cuando podemos detener los vigilantes?

Vamos ahora a ver cuando se puede detener. En el caso de los VS, con la actual LSP sólo podemos detener en los mismos supuestos que cualquier ciudadano, reflejados en el artículo 490 de la LECRIM; y el juego con el artículo 11.1.d) de la LSP,que contempla entre nuestras funciones la de poner a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (FFCCS) a los delincuentes y sus efectos, hace que, para los casos que afecten a los bienes y personas objeto de nuestra protección, tal detención esté plenamente amparada legalmente, como la suma de una posibilidad y de una función.

Básicamente, los casos más habituales son los que se recogen en los dos primeros apartados del art. 490 de la LECRIM: textualmente, el que intenta cometer un delito y el delincuente "in fraganti".

Es importante esta precisión, pues en el caso de intento o tentativa, el Código Penal sólo sanciona cuando es delito (art.15.1) y no cuando es falta (art.15.2). Por eso la LECRIM dice sólo en caso de intento de delito.

En el caso de estar realizándolo materialmente, están sancionados tanto la falta como el delito (art.15 del Código Penal). Por ello, el apartado 2. del art. 490 de la LECRIM no dice (como otras normas) sorprendido en flagrante delito, sino delincuente "in fraganti", pues la realización material se pena tanto en caso de delito como de falta.

Delincuente incluye tanto el que comete delito como el que comete falta. No existe la palabra "faltante" o "faltor", para el que comete falta y no delito. Por contra, si que existe la palabra infractor para quien comete una infracción.

Así, por ejemplo, el Reglamento de Seguridad Privada (art. 79) al hablar de cuando podemos actuar fuera de las instalaciones que guardamos, se refiere, entre otros casos, a la persecución de "delincuentes sorprendidos en flagrante delito". Si delincuentes solo fuesen quienes cometen delitos, diría (como hace la LECRIM) delincuentes sorprendidos "in fraganti". Pero si tiene que hacer la distinción o especificación de que solo encaso de delito, es porque delincuente incluye también al que comete una falta.

Resumiendo, se detiene en casos de intento de delito, o de realización material "in fraganti" de delito o de falta. No cabe la detención por infracción administrativa.

Lo que no cabe es la detención por VS en caso de existencia de indicios racionales de delito (art. 492.4 de la LECRIM), pues está expresamente limitada a la autoridad o agentes de policia judicial. Es decir, si no sabemos que ha cometido el delito no podemos detener.

De todas formas, hay que tener en cuenta el art. 491 de la LECRIM, pues dice que debemos actuar "en virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se halla comprendido en alguno de los casos del artículo anterior". Es decir, tanto que ha ocurrido el ilícito penal, como que la persona que detenemos es quien, presuntamente, lo ha cometido.

Por tanto, detenemos porque lo sepamos por nosotros mismos, como cuando lo hemos visto, o por otros motivos claros, como el caso de una alarma que suena al paso de una persona por los controles. Aunque este motivo debe ser comprobado antes de proceder a cualquier detención, descartando primero otros supuestos de la alarma (como un seguro no quitado en una prenda) y verificándolo finalmente con la revisión de bolsas y el registro o cacheo superficial.

Cabe también el testimonio de otros que hayan visto el delito (testigos de una agresión, por ejemplo), o la evidencia que se nos pueda mostrar (por ejemplo, cuando un ciudadano nos indica que la otra persona le ha agredido y lleva lesiones visibles). Ahora bien, en este caso también hemos de verificarlo todo (el hecho y la persona presuntamente infractora) antes de proceder, para no detener a quien no lo haya cometido. Las averiguaciones que se deban realizar al respecto, incluso con el presunto infractor, no representan tareas ni de indagación del delito ni de interrogatorio del que aun no ha sido detenido, como explica, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo 1121 antes citada.

Es decir, no es necesario que el vigilante haya visto cometer la falta o el delito, sino que puede tener "motivos racionalmente suficientes" (art. 491 de la LECRIM) para concluir que se trata de un "delincuente in fraganti" (art. 490.2 de la LECRIM). No sólo eso, sino que también nuestro Reglamento, en su art. 76.2. dice: "cuando observaren la comisión de delitos, o cuando concurran indicios racionales de tal comisión, deberán poner inmediatamente a disposición de las FFCCS".

Nosotros no investigamos el delito, lo tenemos prohibido, y al final puede que no se haya producido. Pero siempre que no hayamos actuado de forma arbitraria (sin indicios racionales) estaremos a salvo de la acusación de detención ilegal.

Finalmente, recordar que el delito causante de la detención ha de ser actual. No podemos detener a alguien que haya cometido un delito en el pasado, salvo por los supuestos previstos en el art. 490 de la LECRIM.

CUARTO.- Detención en caso de falta

Ya hemos visto que nuestra habilitación para detener incluye las faltas (art. 11.1.d. de la LSP), y que tenemos, por tanto, plena potestad para proceder a la detención. Sin embargo, los casos de detención por este motivo están limitados.

En el caso de falta, se está a lo dispuesto por el art. 495, que sólo permite la detención si no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante. Es decir, deben cumplirse las dos condiciones (tener domicilio conocido y fianza bastante) para que no haya detención.

Si no da los datos o no los podemos verificar (datos verbales, por ejemplo), estamos en el supuesto del artículo 495, y se le detiene hasta que se persona la policía, que es quien puede decidir si hay fianza bastante.

Es de notar que este precepto de la LECRIM (art. 495) concuerda plenamente con el artículo 17 de la Constitución, que en su apartado 2 dice que "la detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos". Esclarecer los hechos significa saber qué ha ocurrido y quien los ha cometido (identificación), por lo que la detención en este caso es plenamente acorde con nuestra regulación legal y constitucional.

¿Y si lleva documentos que lo identifican? Por ejemplo. Una persona da datos mediante DNI u otro documento legalmente identificativo, o da datos verbales que podemos comprobar (porque es conocido o porque comprobamos su domicilio mediante su teléfono fijo).

En este caso también se puede detener. ¿Choca eso con el art. 495 de la LECRIM? No. Por varios motivos.

1) Tener un domicilio en su documentación no asegura que ese sea el domicilio actual. Y, aunque lo fuera, se debe cumplir también el otro criterio, el de la fianza bastante. Vamos entonces a ver qué pasa con la fianza.

2) Según la LECRIM, la policía decide si hay fianza bastante (art. 495 de la LECRIM), por lo que nosotros al mantenerlo detenido hasta que la policia se persone y pueda tomar la decisión que establece la ley no cometemos ninguna irregularidad.

Por lo tanto, tanto si se identifica como si no, procede totalmente la detención por nuestra parte, de acuerdo con los citados artículos de la LECRIM y de la LSP.

Otra cosa es la obligación de detenerlo. Según el art. 76.2. de nuestro Reglamento (lo hemos citado más arriba) sólo estamos obligados en caso de delito; y, en consecuencia, sólo nos pueden sancionar (falta muy grave, que nos puede llevar a perder la habilitación) si no detenemos en caso de delito (art. 151.5.c) del Reglamento). En caso de falta, por tanto, podemos detener pero no estamos obligados a ello.

Ahora bien, como también debemos poner a disposición policial los instrumentos y pruebas, en caso de que haya algo que debamos adjuntar (que será en la mayoría de los casos), cuando ha habido una falta se procede mejor manteniendo a la persona detenida hasta que llega la policía y se le entrega el detenido y los efectos custodiados.

QUINTO.- Infracciones administrativas

Nadie, ni un vigilante ni un policia, puede detener por una simple infracción administrativa. Las detenciones sólo caben en los supuestos previstos por la LECRIM (Titulo VI, Capítulo II): sólo por delito, o por falta, aunque esto último únicamente en los supuestos que marca el art. 495 de la LECRIM.

En cuanto a los que cometen infracciones administrativas, se les puede identificar, a los efectos de tramitar la correspondiente sanción. Pero si se niegan, sólo incurren en delito de desobediencia si su negativa es ante las FFCCS (art. 20.4 de la Ley 1/92 y art. 556 Código Penal), por lo que los miembros de estas le pueden detener.

Si se niega a identificarse ante un vigilante, o no puede hacerlo por no llevar encima su documentación, no podemos hacer nada más.

SEXTO.- El vigilante no detiene como particular, sino que detiene en los mismos supuestos que lo haría un particular (art. 490 LECRIM). Es una diferencia muy importante.

Un particular no tiene la obligación de detener en ningún caso, ni es sancionado por nadie en caso que no lo haga. En nuestro caso, si no identificamos y detenemos, sería una sanción muy grave, y podemos perder la habilitación como vigilantes (Reglamento de Seguridad privada, art. 151). Son casos muy distintos los de un particular y los de un vigilante.

Detenemos, por tanto, no como particulares, sino como vigilantes. ¿Cual es la diferencia? Que nuestra capacidad para detener NO ES FACULTATIVA, como en el caso de un particular, sino IMPERATIVA, ya que estamos obligados, por la norma legal que nos regula, a hacerlo en determinadas circunstancias.

En este otro hilo explico con más detalle el alcance de esa obligación de detener:

viewtopic.php?f=13&t=44396&p=599735#p599735

SÉPTIMO.- Detención de menores

Hay que distinguir dos supuestos: si son menores de 14 años o si están entre los 14 y los 17.

1) En el primer caso, los menores de 14 años son inimputables por delito o falta algunos (artículo 3 de la Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal de los menores).

Por tanto, de acuerdo con la remisión que dicho artículo hace a las leyes civiles, es de aplicación el art. 13.1 de la Ley Orgánica 1/96, de Protección Jurídica del Menor, que establece que en caso de desamparo o posible riesgo debe comunicarse a la autoridad o agentes más próximos.

Por tanto, lo que procede es el aviso a policia, indicando que es menor de 14 años para su atención inmediata, y comunicarles a los agentes los hechos y entregar los efectos de la comisión de la infracción penal, a fin de que conste en su atestado por las posibles denuncias por via civil exigiendo responsabilidad por daños, y por los informes que deberán remitir a la fiscalía de menores para que esta los haga llegar a la entidad encargada de valorar la situación de posible desamparo o riesgo del menor (art. 3 de la LO 5/2000).

2) En el caso de los mayores de 13 años, se aplican las mismas normas de detención que a los mayores.

OCTAVO.- Hay una excepción al deber de detención por parte de los vigilantes.

Una de sus especialidades es la de escolta privado. Los escoltas privados, cuando realizamos nuestra función como tales, tenemos expresamente prohibido detener, salvo que resulte imprescindible como consecuencia de una agresión o un intento de agresión a nuestro protegido (art. 89 del Reglamento de Seguridad Privada). Porque nuestra obligación primera es evacuar y proteger, no detener.

Estamos, por tanto, ante un supuesto de detención potestativa, y limitado en su alcance. Y si procedemos a realizar una detención fuera de ese supuesto podemos ser sancionados por ello, con falta grave (art. 152).
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Mensaje  Fox Mulder Jue Dic 30, 2010 8:21 pm

Vamos a ver, realmente el derecho a detener es el que tiene todo ciudadano por delito fragante, simplemente que tienen una regulación especifica con ciertos matices y derechos, al tratarse de agentes de seguridad privada. En la misma condición estamos nosotros cuando actuamos como vigilantes en las competencias que tenemos.

Esta legislación en algunos artículos también nos afectaría en esa función, por otro lado la legitima defensa no legitima de por si, pero la legitima defensa es subsidiaria a protección ante una agresión que es penal, por lo tanto falta o delito. Por lo que la legitima defensa por ende, no es causa pero si consecuencia.

Por otro lado, la policía tiene el mismo derecho, no tienen uno especial, es el mismo con sus matices propios. Quien si puede ordenar una detención sin delito fragante son las autoridades.
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Mensaje  investigador Jue Dic 30, 2010 8:26 pm

Axel Foley escribió:Tendria que buscarlo pero de todas es de sentido comun, ya me diras de que sirve un VS que no puede detener mas que en los dos casos que pones compañero.

En el material que has publicado sólo hay interpretaciones del LECRIM. Ninguna potestad especial del VS.

Y en cuanto a lo del sentido común... ¿de qué sirve un detective privado español con la legislación vigente en nuestro país?...

de bien poco Wink

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Mensaje  Axel Foley Jue Dic 30, 2010 8:30 pm

investigador escribió:
Axel Foley escribió:Tendria que buscarlo pero de todas es de sentido comun, ya me diras de que sirve un VS que no puede detener mas que en los dos casos que pones compañero.

En el material que has publicado sólo hay interpretaciones del LECRIM. Ninguna potestad especial del VS.

Y en cuanto a lo del sentido común... ¿de qué sirve un detective privado español con la legislación vigente en nuestro país?...

de bien poco Wink

jajajjaja, te aseguro que los VS no tenemos problemas por detener en mas circunstancias de las que pones, ten en cuenta que si no con todas las deteneciones que realizamos no ganariamos para carcel.
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Mensaje  Córdoba Jue Dic 30, 2010 8:39 pm

La realidad es que son muchas las denuncias formuladas contra los VS y por ello, muchos los quebraderos de cabeza que se llevan los VS, y posteriormente, estás más solo que la una!...

Creo que no hay que tener tanto celo profesional para ciertos cometidos en los que después te puedes ver mas que perjudicado aunque tengas la razón.

Y respecto a las detenciones... uff... hay que andarse con mucho cuidado con ello... con muchísimo cuidado! Como "detengan" a una persona con conocimiento de sus derechos, son problemas para el VS, seguro!

He observado algunas actuaciones y "detenciones" de VS en centros comerciales y, la verdad, porque a las personas detenidas se las apreciaban ignorantes de sus derechos, pero la ejecución y forma de los VS que he contemplado, deja mucho que desear y raya lo ilegal.

Saludos!
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Mensaje  Axel Foley Jue Dic 30, 2010 8:46 pm

Que la detencion puede complicarse es cierto por eso se tiene saber cuando realizarla, pero eso es tanto para la policia como para los VS, de todas formas malos profesionales lo tenemos en todas partes.

Aqui lo que se estaba comentando son las detenciones ante una agresion o vandalismo en las dos podemos detener sin problema, lo de los centros comerciales es otra cosa, en los centros comerciales la detencion es mas complicada pero si se realiza dentro de lo marca la lecrim tampoco tenemos problemas.

Resumiendo que si realizas la detencion con cabeza y sabiendo cuando puedes hacerla no tendremos ningun problema, si no se hace asi se puede meter uno en un lio incluso la policia, no es el primer policia acusado de detencion ilegal.......
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Mensaje  Córdoba Jue Dic 30, 2010 8:54 pm

Como bien dices, malos profesionales hay en todos sitios.

La seguridad privada en España no está lo verdaderamente valorada como debiera de estar y al final se llevan casi todos los problemas los VS, los DP... nosotros en general, por ello mejor no complicarnos más las cosas.

Conozco buenos VS y me honra que trabajen bien.

Saludos.
cheers
Córdoba
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Mensaje  Axel Foley Jue Dic 30, 2010 9:06 pm

Córdoba escribió:Como bien dices, malos profesionales hay en todos sitios.

La seguridad privada en España no está lo verdaderamente valorada como debiera de estar y al final se llevan casi todos los problemas los VS, los DP... nosotros en general, por ello mejor no complicarnos más las cosas.

Conozco buenos VS y me honra que trabajen bien.

Saludos.
cheers

Es muy cierto lo que comentas compañero,por desgracia la seguridad privada no esta lo bien vista que tendria que estar y eso que somos de las mejores del mundo, de esto los principales culpables son los periodistas y los intrusos que tanto daño hacen a nuestro sector.

Los VS por desgracia muchas tenemos que complicarnos la vida ya que no actuar ante un delito o agresion en nuestro servicio puede conllevar incluso perder la habilitacion aparte de la sancion correspondiente.

Estamos vendidos pero se nos obliga a actuar y a poner en peligro nuestra integridad fisica sin ningua proteccion o respaldo juridico.
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seguridad - Detención, cacheo y custodia por agente de seguridad privada Empty Re: Detención, cacheo y custodia por agente de seguridad privada

Mensaje  detectivemadrid Jue Dic 30, 2010 9:21 pm

y en caso de que yo esté en el metro por ejemplo, y sepa con certeza quien me ha hurtado la cartera, pero no decida recriminarlo directamente al ladrón/a, a pesar de ser flagrante, y opte por comunicárselo a seguridad privada, ¿estos pueden detener al cholo ( ladrón ) a mi requerimiento? ( si yo me equivoco sería detención ilegal, supongo ), ¿pueden pedir que se identifique con el DNI para yo denunciarle?, si el cholo decide que no ha hecho nada y quiere irse, la detención sólo puede ser por mi parte porque para mi ha sido flagrante pero para seguridad privada no ya que se enteran por mi, ¿esto quiere decir que el cholo se iría con mi cartera a menos que yo detenga como único capacitado ya que presencié de forma flagrante el delito o falta y seguridad privada no querrá hacer una detención ilegal si yo me he equivocado, ¿qué opinais de esto? un saludo, feliz año!!!!

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Mensaje  Córdoba Jue Dic 30, 2010 9:27 pm

detectivemadrid escribió:y en caso de que yo esté en el metro por ejemplo, y sepa con certeza quien me ha hurtado la cartera, pero no decida recriminarlo directamente al ladrón/a, a pesar de ser flagrante, y opte por comunicárselo a seguridad privada, ¿estos pueden detener al cholo ( ladrón ) a mi requerimiento? ( si yo me equivoco sería detención ilegal, supongo ), ¿pueden pedir que se identifique con el DNI para yo denunciarle?, si el cholo decide que no ha hecho nada y quiere irse, la detención sólo puede ser por mi parte porque para mi ha sido flagrante pero para seguridad privada no ya que se enteran por mi, ¿esto quiere decir que el cholo se iría con mi cartera a menos que yo detenga como único capacitado ya que presencié de forma flagrante el delito o falta y seguridad privada no querrá hacer una detención ilegal si yo me he equivocado, ¿qué opinais de esto? un saludo, feliz año!!!!

Si yo estoy en el metro y me quitan la cartera y sé quién ha sido... le doy "dos guantá bien da" (como decimos en Andalucía), recupero mi cartera y asunto zanjado!



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Mensaje  detectivemadrid Jue Dic 30, 2010 9:34 pm

ok pero aqui en madrid se lo van a quitar la banda de fulanas de turno al turista empanao o anciano sin posibilidad de reaccionar y la pregunta es si alguien así reclama a seguridad privada ¿que pasa?, no me vale lo que me dices porque cualquiera montamos un pollo para recuperar la cartera pero si les mi comentario de antes te darás cuenta que la movida se puede complicar para la víctima ( no hace falta decir ahora que la cartera pasa de mano en cuatro segundos y cuando vas a reclamar al primero es donde haces detención ilegal), es un supuesto serio y real a ver si me podeis sacar de dudas un saludo

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Mensaje  Axel Foley Jue Dic 30, 2010 9:45 pm

detectivemadrid escribió:ok pero aqui en madrid se lo van a quitar la banda de fulanas de turno al turista empanao o anciano sin posibilidad de reaccionar y la pregunta es si alguien así reclama a seguridad privada ¿que pasa?, no me vale lo que me dices porque cualquiera montamos un pollo para recuperar la cartera pero si les mi comentario de antes te darás cuenta que la movida se puede complicar para la víctima ( no hace falta decir ahora que la cartera pasa de mano en cuatro segundos y cuando vas a reclamar al primero es donde haces detención ilegal), es un supuesto serio y real a ver si me podeis sacar de dudas un saludo

Es una cuestion interesante la que haces y el mejor para contestarla seria un VS que trabajara en el Metro, lo de los carteristas es un asunto muy complicado ya que como bien dices la cartera pasa de diferentes manos casi al instante y al que pillas es muy dificil que la tenga aun, si son carteristas habituales los VS los suelen conocer y si les dices que te robo la cartera le detenedran y comprobara si la lleva encima.
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Mensaje  Córdoba Jue Dic 30, 2010 9:55 pm

Amigo "detectivemadrid", en tu anunciado dices "...y sepa con certeza quien me ha hurtado la cartera..."; es decir, te estás refiriendo a tí y no a tercera persona... por eso te he contestado de dicha manera.

La contestación del compañero Axe Foley me parece acertada.


Saludos y Feliz Año!
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Mensaje  shaft_38 Vie Dic 31, 2010 1:04 am

¿EL plazo máximo para poner al detenido a disposición policial sigue siendo de 24 horas?
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seguridad - Detención, cacheo y custodia por agente de seguridad privada Empty Re: Detención, cacheo y custodia por agente de seguridad privada

Mensaje  Axel Foley Vie Dic 31, 2010 9:40 am

shaft_38 escribió:¿EL plazo máximo para poner al detenido a disposición policial sigue siendo de 24 horas?

Los VS tenemos que poner la detenido a disposicion policial inmediatamente despues de la detencion, por inmediatamente me refiero a lo que tarden en llegar despues de llamarles una vez que tenemos asegurado al detenido.
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Mensaje  shaft_38 Vie Dic 31, 2010 11:44 am

Me explico. desconozco ahora como está la LECrim (fue modificada hace pocos años). Antes, un particular también tenía que poner al detenido a disposición policial lo más inmediatamente posible, con un límite de 24 horas. si en ese plazo el detenido no estaba a disposición policial, debía ser puesto en libertad.

Parecerá extraño, pero no lo era. Se trataba de una ley de finales del siglo XIX... Y no lo es. Puede haber situaciones extremas en las que un particular (no tanto un VS) tarde un tiempo en poner a disposición policial a un detenido.
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